Resumen: Cuando en el periodo de seis años anteriores a la situación de desempleo concurre un periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de Covid-19, se aplica el régimen general para el cómputo de días cotizados a efectos de la duración de la prestación, excluyendo el periodo de suspensión. El RDL 8/2020 no establece excepción para dicho cómputo sino solamente para que no se descuente como consumidos los días en que se ha percibido prestación de desempleo por ERTE Covid-19, y para acceder a la prestación de desempleo aunque se carezca del periodo de ocupación cotizada mínimo para ello.
Resumen: Actor y demandada celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda el 28 de abril de 2015 de un año de duración que se prorrogó hasta alcanzar los 5 años de duración, siendo requerida la demandada de desalojo con un mes de antelación, aunque el 14 de marzo de 2020 se declaró el estado de alarma y a continuación se promulgó el RDL 11/2020 que permitió al arrendatario de vivienda solicitar una prórroga extraordinaria de seis meses en los contratos en los que desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria del artículo 9 o el periodo de prórroga tácita del artículo 10. Así lo hizo el arrendatario, aunque en el juicio de forma interesada lo niegue para decir que el contrato se prorrogó tácitamente un año más, por lo que la arrendadora le volvió a requerir de desalojo, esta vez al final de la prórroga extraordinaria. En la contestación de la demanda y en el recurso se pretende la aplicación de la nueva prórroga extraordinaria prevista en el RDL 8/2021, una vez declarado el nuevo estado de alarma el 25 de octubre de 2020. Sin embargo, según la Audiencia, una vez acogido el arrendatario a la prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 del RDL 11/2020, no puede pretender la nueva prórroga extraordinaria prevista en el RDL 8/2021.
Resumen: Se ejercita la acción social de responsabilidad contra el anterior administrador de la mercantil demandante, cuyo objeto social era la compra y el arrendamiento de vehículos. Se imputa en primer lugar al demandado la inversión de 11 millones de euros en la compra de vehículos clásicos americanos, que aunque han conducido al incremento del patrimonio de la sociedad, sin embargo, la ha endeudado a corto plazo, hasta el punto de que los beneficios de la explotación no son suficientes para pagar la deuda financiera. También se imputa al demandado la realización de gastos por importe de 101.280,59 euros pagados con la tarjeta de la sociedad. La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado en cuanto a la desestimación de la primera causa de responsabilidad con base, entre otras cosas, al criterio de discrecionalidad empresarial del artículo 226 de la LSC, que impide juzgar las decisiones del administrador con criterios de exclusiva rentabilidad económica, siempre que actuara de buena fe. Sin embargo, estima la segunda causa de responsabilidad y condena al demandado al reintegro de ese importe, porque el uso de fondos de la sociedad por parte del administrador para fines personales constituye un acto paradigmático de infracción de los deberes básicos de todo administrador, atentatorio del deber de lealtad.